C.C.T. - Nº. 736/2016 - ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES
Introducción
1 AL 52
TÍTULO I
VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1 - Vigencia: Desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018, es decir, tres años. Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.
Art. 2 - Ámbito geográfico: Todo el territorio de la República Argentina.
Art. 3 - Ámbito personal: Están comprendidos dentro de los beneficios de esta convención todos los trabajadores que se desempeñen en las instituciones deportivas y asociaciones civiles que pertenezcan a las ramas administrativas, de maestranza o cualquier otro servicio. Además involucra al personal administrativo y obrero de las instituciones que cuentan con socios directos, tales como las confederaciones, asociaciones civiles y deportivas y afines, asociaciones profesionales, entidades filantrópicas y bomberos voluntarios. Dado lo variado de la nomenclatura de cargos que utilizan las instituciones y a fin de evitar dificultades en la interpretación y aplicación, las partes convienen que están excluidos de este convenio colectivo el personal superior que integre los tres primeros niveles jerárquicos del organigrama inmediatamente por debajo de la Comisión Directiva, del Directorio, del Consejo o cuerpo directivo con denominación similar que se utilice para designar el órgano colegiado que dirige la institución. Se considera que integran dichos tres niveles excluidos de este convenio colectivo las siguientes funciones: gerente general, gerentes y subgerentes o funciones similares de mayor responsabilidad que las indicadas en la categoría 1 de Supervisión. El resto del personal que se desempeña en relación de dependencia de las instituciones signatarias se encuentra comprendido en el presente convenio colectivo.
Art. 4 - Cantidad de beneficiarios: 100.000 (cien mil).
TÍTULO II
Facultades de organización
Art. 5 - Facultades de organización: Se reconoce a las entidades empleadoras comprendidas en este convenio colectivo las facultades suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el funcionamiento de sus respectivas instituciones, tanto en lo relativo a los aspectos económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el marco del artículo 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las exigencias y fines de las instituciones y sin perjuicio de la preservación de los derechos personales y patrimoniales de su personal. En ese marco, las entidades podrán introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
TÍTULO III
Jornada y descansos
Art. 6 - Jornada de trabajo: La jornada ordinaria será de 8 horas diarias o 44 horas semanales. Las horas que excedan la jornada normal y habitual del trabajador se abonarán como extras con el recargo de las leyes vigentes. En lo demás se aplicará la ley 20744 (t.o.), la ley 11.544, decretos reglamentarios y las normas legales que eventualmente se dicten en materia de jornada de trabajo durante la vigencia de este convenio colectivo. El empleador podrá organizar una distribución desigual de las horas que integran la jornada habitual del trabajador, entre los días laborables de la semana. Pero el exceso de tiempo que supere la jornada habitual, para compensar la jornada inferior, no podrá exceder de una hora, conforme lo previsto en normas vigentes.
Art. 7 - Jornada a tiempo parcial: 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la ley 20744 t.o.. La violación del límite de jornada establecida para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con esta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social serán los que correspondan a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
Art. 8 - Trabajo de temporada: Se aplicarán las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la ley 20744 (t.o.), (textos según la L. 24013), o los que los sustituyan en el futuro. La convocatoria al personal deberá hacerse con 30 días de anticipación, mediante comunicación fehaciente dirigida al domicilio que el trabajador deberá mantener actualizado y registrado en la institución, debiendo este contestar dentro de los 15 días de notificado si acepta o no la convocatoria. Para eventuales casos indemnizatorios la antigüedad se conformará sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada, convirtiéndolo en su equivalente a años de servicios o fracción mayor de tres meses según corresponda y, en lo demás, se aplicará el artículo 245 de la ley 20744 (t.o.).
Art. 9 - Descanso semanal: Dado que las entidades empleadoras, por su naturaleza, en su mayoría desarrollan actividades los fines de semana y feriados, se deja expresamente aclarado que en aquellos casos que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y el trabajador goce de un día y medio de descanso en la semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos se liquidarán sin recargo.
En estos casos el trabajador gozará de un domingo por mes de descanso, el cual sustituirá el día de descanso en la semana.
Si los días sábados y domingos no integraran la jornada y son los días de descanso normal y habitual del trabajador y este fuera convocado a prestar servicios en dichos días, las horas trabajadas se liquidarán como extras con el 100% de recargo, después de las 13 horas del día sábado, otorgando el correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.
Art. 10 - Días feriados: El trabajador que preste servicios en un día feriado nacional percibirá la remuneración conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo del 100%, debiéndosele otorgar un día compensatorio de descanso en la semana siguiente. Si el feriado nacional en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma semana.
Art. 11 - Día del Trabajador Deportivo: Declárase Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles el 5 de febrero de cada año. En dicha fecha se dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado; cuando este coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil siguiente y si este fuera el habitual día de descanso del trabajador, le corresponderá otro día franco en la misma semana.
El Día del Trabajador Deportivo de cada año, para el personal de guardia, será considerado en las mismas condiciones de los días feriados nacionales, establecidos por el artículo 10 de este convenio, a los efectos de su pago.
TÍTULO IV
Vacaciones y licencias
Régimen de vacaciones anuales y otras licencias:
Art. 12 - De las vacaciones anuales: A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de vacaciones anuales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecidos en la ley 20744 (t.o.) y sus normas reglamentarias, con la excepción que se indica en el inciso a). Por consiguiente el personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
de 21 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Art. 13 - Personal que se encuentre en relación de dependencia en las entidades deportivas y civiles a la fecha de entrada en vigencia el presente convenio: A fin de respetar situaciones preexistentes y dado que este personal ingresado antes del 1 de julio de 2006 gozaba de mayores plazos previstos en el convenio colectivo anteriormente vigente, se le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio. Este crédito de días excedentes al plazo legal de vacaciones será gozado por el trabajador, en la forma y oportunidad en que lo acuerde con su respectivo empleador. Este crédito de días deberá ser gozado dentro del año calendario correspondiente y no podrá ser acumulado a años siguientes, pudiendo ser compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.
El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que correspondan, tanto para los plazos del período anual, como para los días de crédito que eventualmente correspondan a cada trabajador, se hará conforme las pautas establecidas en la ley de contrato de trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea que estas se gocen antes o después de dicha fecha.
Art. 14 - De las licencias especiales: A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la ley 20744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. Por consiguiente el personal gozará de las siguientes licencias especiales:
I - por nacimiento de hijo o adopción, dos días corridos;
II- por matrimonio, doce días corridos;
III- por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la LCT, de hijos o de padres, tres días corridos;
IV - por fallecimiento de un hermano/a, dos días;
V- para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
VI- por enfermedad del cónyuge, conviviente y familiares de primer grado debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo de diez días con goce de sueldo por año calendario, debiendo el trabajador acreditar que es la única persona disponible para atender al familiar enfermo.
VII- En los casos de nacimiento de hijo prematuro o que por cualquier causa deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho mientras dure esta situación a ausentarse del trabajo durante una hora diaria, debiendo acordar con el empleador el momento de la ausencia y justificar la misma con la presentación del pertinente certificado médico.
VIII- En los casos en que la madre fallezca en el momento del parto o inmediatamente después de él y a consecuencia del mismo, el padre del recién nacido gozará de una licencia de treinta (30) días corridos con goce de haberes, debiendo presentar a su empleador la partida de defunción y el pertinente certificado médico.
Para los casos de fallecimiento comprendidos en los incisos III) y IV) del presente, se agregará un día a la licencia prevista anteriormente en los casos que el familiar fallecido se encuentre a más de 400 km.
Art. 15 - Licencia por maternidad y/o adopción: Se aplicará la ley 20744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad social, en cuanto a beneficios, licencias y demás modalidades. En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora adoptante licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades:
a) En el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción, de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de dos días.
b) En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos de maternidad en la LCT.
c) El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional médico.
d) La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y habituales, durante la gestación.
e) En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la ley 20744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.
TÍTULO V
Categorías y funciones
Art. 16 - Categorías y funciones
Las categorías y funciones que integran los niveles de “Supervisión”, “Administración” y “Maestranza y servicios”, “cobradores”, y “profesionales, profesores, instructores y auxiliares” se consignan en el Anexo “B” que se adjunta y se firma como formando parte del presente acuerdo.
Art. 17 - Facultad de organización: Se entiende como la facultad de asignar diversas tareas por parte del empleador, dentro del agrupamiento funcional en que se encuentre clasificado el trabajador, y la obligación de este de cumplirlas. Esta facultad se ejercerá por parte del empleador en el marco de razonabilidad que fijan las normas vigentes en la materia.
TÍTULO VI
Remuneraciones y adicionales
Remuneraciones y adicionales
Art 18 - Nivel de remuneración: La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior a la aquí establecida para su categoría, los empleadores practicarán la liquidación de los haberes haciendo figurar los rubros e importes que se fijan en este convenio y el excedente se incluirá en ítem aparte como “adicional básico sobre convenio”.
Art. 19 - Remuneraciones: Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan en el “Anexo A” que se adjunta y firman las partes como formando parte del presente Acuerdo y reflejan los Acuerdos salariales alcanzados y vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.
Art. 20 - Adicionales: Se fijan los siguientes adicionales: a) “Antigüedad”: 1) A partir del 1 de diciembre de 2014 el 1,5% (uno coma cinco por ciento) calculado sobre la remuneración básica de la categoría en la que reviste el trabajador y por cada año aniversario de servicios que registre, continuos o discontinuos, en la misma institución; 2) A partir del 1 de diciembre de 2015, el 2% (dos por ciento) calculado sobre la remuneración básica de la categoría en la que reviste el trabajador y por cada año aniversario de servicios que registre, continuos o discontinuos, en la misma institución; b) “Presentismo”: 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente, c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un “Adicional por zona desfavorable” equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración total que perciba y mientras permanezcan en dichos lugares.
A los efectos de todos los adicionales previstos en este artículo aquellas instituciones que a la firma del presente convenio abonaran sumas mayores a las estipuladas en este convenio, mantendrán los mayores beneficios. Asimismo aquellas instituciones empleadoras que apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el presente convenio deberán mantenerlos. Solo podrán ser compensados los de idéntica denominación al convenio que se reemplaza.
Art. 21 - Reglamentación del adicional por “Presentismo”: Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que ocurran las tardanzas; b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo solo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el artículo 208 de la LCT y por accidente y enfermedad profesional previstos en la ley 24557 o las normas que las sustituyan en el futuro; c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de puntualidad y presentismo.
Art. 22 - Viáticos: Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole los viáticos correspondientes, para lo cual aquel deberá presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 24241 de jubilaciones y pensiones. Cuando a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio, percibirá en compensación un suplemento del 5% (cinco por ciento) de la remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa situación.
Art. 23 - Falla de caja: El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por "Falla de caja" equivalente al 10% del básico mensual que corresponda a la segunda categoría del personal administrativo y mientras permanezca en dicha función.
Art. 24 - Otros pagos en especie, adicionales y premios: Será privativo de las instituciones comprendidas en este convenio, establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si se trata de adicionales permanentes, ocasionales o transitorios, como así también las demás modalidades a que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y a la representación gremial del establecimiento.
Art. 25 - Uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales: Cuando un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales que integran su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera un título técnico y/o profesional expedido por instituto de enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente, la remuneración básica que se le fije por el empleador deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15% (quince por ciento) por sobre el básico de la segunda categoría de “administrativos". Quedan excluidos de este artículo los títulos de nivel secundario o polimodal.
TÍTULO VII
Dotaciones, ingresos, vacantes y promociones
Dotaciones - ingresos - vacantes - promociones:
Art. 26 - Dotaciones: Las dotaciones de personal serán fijadas por las instituciones de acuerdo a sus necesidades de organización y funcionalidad.
Art. 27 - Ingresos-vacantes-promociones: Las instituciones establecerán los procedimientos a seguir y requisitos que deberán ser satisfechos para los ingresos, cobertura de vacantes y promociones del personal. En caso de vacantes, las instituciones deberán informar al personal y a la representación gremial interna respecto de las mismas y condiciones requeridas, estableciendo un plazo para que se presenten los aspirantes al puesto. La evaluación y decisión sobre la selección del candidato destinado a cubrir la vacante, sea que este provenga del personal o de un ingreso, será de exclusiva incumbencia del empleador.
TÍTULO VIII
Enfermedades y accidentes inculpables
Art. 28 - Enfermedades y accidentes inculpables: Se regirán exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular por el artículo 208 y siguientes de la ley 20744 (t.o.) de contrato de trabajo o las que rijan en el futuro.
TÍTULO IX
Condiciones y medio ambiente de trabajo
Art. 29 - Accidentes y enfermedades del trabajo: Se regirán exclusivamente por lo que disponen las normas vigentes, en particular por la ley 24557, sus modificatorias y decretos reglamentarios y/o las que rijan en el futuro sobre esta materia.
Art. 30 - Prevención de la salud - equipos - condiciones - medioambiente de trabajo:
30.1. Las instituciones facilitarán a su respectivo personal las herramientas, los equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud, condiciones y medioambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/1979 sobre higiene y seguridad, las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer al personal las herramientas que sean necesarias para el cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlas y los elementos necesarios para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen estado de conservación.
30.2. A todo el personal de maestranza, servicios y administrativos se le proveerá de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que desempeñe, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente.
30.3. Al personal que intervenga en el lavado de patios, baños, riego o similares, o al que por razón de las tareas sea indispensable su uso, se le suministrará un par de botas de goma y un par de guantes de goma o de cuero, si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
30.4. Al personal de porteros y ascensoristas se le proveerá de dos uniformes por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente.
30.5. Al personal que se desempeñe como sereno se le suministrará dos trajes por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de setiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada cinco años y botas de goma.
30.6. Al personal que deba usar guardapolvos se le suministrará dos unidades. La reposición se hará por el empleador cuando la misma sea necesaria en razón de su uso.
30.7. Al personal que deba cumplir tareas en lugares donde funcionen maquinarias, se le proveerá de los pertinentes elementos protectores cuando así lo exijan las normas vigentes, con la obligación de uso por parte del personal involucrado.
30.8. Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el trabajador al que se le hubiere asignado, y este deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el trabajador no haga efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho a retener su valor equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.
30.9. El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará cargo del personal que los utilice, con excepción del que preste servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el lavado quedará a cargo del empleador.
30.10. Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo.
Art. 31 - En materia de prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio (ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan, b) señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas vigentes y que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador.
TÍTULO X
Vivienda y comida
Art. 32 - Suministro de vivienda:
32.1. Cuando el empleador suministre vivienda deberá reunir condiciones razonables de habitabilidad. Cualquier divergencia sobre esta materia se dará intervención a la Comisión Paritaria que se constituye por este convenio.
32.2. En todos los casos la vivienda que se suministre a trabajadores comprendidos en este convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo. Por ello, cuando un trabajador a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución, por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de la institución, salvo autorización expresa otorgada por personal superior de la misma. Si vencido el plazo preindicado el trabajador no entregare la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en retención indebida a todos los efectos legales y penales.
TÍTULO XI
Seguro colectivo de vida obligatorio
Art. 33 - Seguro colectivo de vida obligatorio: Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en el decreto 1567/1974, sus modificatorias, actualizaciones, decreto 1123/1990 y demás condiciones que dispongan las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de cualquier otro que otorguen las normas vigentes, no pudiendo imputarse su monto a cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto de su personal.
TÍTULO XII
Beneficios sociales
Art. 34 - Beneficios por jubilación ordinaria, invalidez y por cumplir 25 años de servicios:
34.1. El personal que cese en sus servicios para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación mínima equivalente a: 1) un mes de remuneración, si su antigüedad con la empleadora fuera menor a quince años, o 2) de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento que origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la prestación de los servicios para la institución.
34.2. Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de antigüedad en la misma institución, percibirá una gratificación especial y por única vez equivalente a un mes de su remuneración y una medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de la institución en la que se desempeñe. A sus efectos se estipula que la medalla será de oro y de 12 gramos.
TÍTULO XIII
Actividades políticas
Art. 35 - Actividades políticas:
35.1. Queda prohibido a todo el personal comprendido en este convenio colectivo, promover candidaturas o intervenir de cualquier manera en campañas proselitistas en favor o en contra de alguna de las listas o agrupaciones que disputan en las elecciones internas la designación o renovación de autoridades de las instituciones en que se desempeñen, tanto dentro como fuera de las instalaciones de las mismas.
35.2. Queda asimismo prohibido a todo el personal realizar en la sede de la institución en la que se desempeñe, cualquier actividad política de carácter nacional, provincial y/o municipal y/o que implique alguna forma de discriminación por raza, sexo o religión. La violación a cualquiera de las prohibiciones estipuladas precedentemente, será causal de sanciones disciplinarias.
TÍTULO XIV
Capacitación y desarrollo del personal
Art. 36 - Capacitación y desarrollo del personal: Las instituciones podrán implementar programas de capacitación y desarrollo del personal de acuerdo a sus distintos niveles y especialidades, favoreciendo la formación continua en el empleo, la adaptación a nuevos procedimientos y tecnologías. La representación gremial del establecimiento será informada de dichos programas.
TÍTULO XV
Actividades gremiales
Art. 37 - Actividades gremiales:
37,1- La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y delegados suplentes, comisiones internas y organismos similares que ejerzan sus funciones en la o las sedes de las instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título XI, artículo 40 y siguientes de la ley 23551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario 467/1988, o las que las sustituyan en el futuro.
37.2- El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional y al personal en cada institución, será el que determinen las normas vigentes. Los delegados que cumplan tareas, previo a la interrupción de las mismas, deberán coordinarlo con sus superiores.
37.3- Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados, los que solo podrán ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación sindical que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
37.4- Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en la asociación gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios sindicales que otorgue la legislación vigente.
37.5. Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con representatividad gremial en el orden local, secretarios generales o miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de UTEDYC y/u organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás aspectos regidos por la ley 23551.
TÍTULO XVI
Creación de la Comisión Paritaria
Art. 38 - Comisión Paritaria: Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 14250, texto ordenado decreto 1135/2004, (con las reformas introducidas por la L. 25877). Dicha Comisión Paritaria estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes designados por la representación gremial y por la representación empleadora, respectivamente.
TÍTULO XVII
Procedimiento alternativo de solución de conflictos
Art. 39 - Procedimiento para situaciones de conflicto:
Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que realizan las instituciones comprendidas en este convenio, de alta significación social, y la labor a cargo del personal que se desempeña en ellas, con el fin de no perturbar el normal cumplimiento de estos objetivos, evitar pérdidas de salarios y sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales en la materia, para el caso de conflicto las partes convienen como paso previo a la aplicación de la ley 14786, establecer procedimientos alternativos y de autocomposición para la solución de eventuales conflictos, sobre la base de la reglamentación que se comprometen a consensuar en el seno de la Comisión Paritaria, dentro de los noventa días de la firma del presente convenio.
TÍTULO XVIII
Cláusula de paz social
Art. 40 - Cláusula de paz social: En caso de conflicto y con anterioridad a la aplicación de los procedimientos que se regulen, ya sea durante su sustanciación o, en su defecto, si se dispusiera la aplicación de la ley 14786 o sus futuras modificatorias, las partes asumen el formal compromiso de abstenerse de adoptar cualquier medida de acción directa, sea con abstención o no de prestación laboral y en o fuera del lugar de trabajo, hasta tanto esos procedimientos hayan concluido.
TÍTULO XIX
Cuota sindical y contribuciones solidarias
Art. 41 - Cuota y contribuciones sindicales:
41.1. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por esta y aprobada por disposición (DNAS) 12/2007, actualmente equivalente al 2,50% (dos con cincuenta por ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador. Los empleadores cumplirán el deber de informar a UTEDYC conforme lo establece la ley 24642 artículo 6, sus modificatorias y normas reglamentarias, consistente en enviar informe mensual con la nómina del personal afiliado y no afiliado, remuneraciones, altas y bajas y aportes y contribuciones por cada trabajador.
41.2- Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente durante la vigencia del presente convenio colectivo establecida en su cláusula primera, a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, el 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9 de la ley 14250 (t.o.) y sus modificatorias.
41.3.: Eximición de la contribución solidaria establecida en el artículo 41.2 del presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el artículo 41.2 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 14250 (t.o.) y sus modificatorias.
41.4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 41.2 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la cuenta corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.
TÍTULO XX
Obra social
Art. 42 - Obra social:
42.1- Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la obra social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la ley 23660 y 23661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.
42.2- Dado que ciertos trabajadores cumplen tareas a tiempo parcial o en forma discontinua, percibiendo una remuneración proporcional a esas modalidades, se establece que los aportes y contribuciones a la obra social que a ellos corresponda se efectuarán de acuerdo a lo establecido en el artículo siete del presente convenio colectivo (artículo 92 ter, LCT, reformado por L. 26474).
TÍTULO XXI
Derogación de convenio colectivo
Art. 43 - Derogación del convenio colectivo 700/2014 y fusión con el presente convenio colectivo: Las partes sustituyen el CCT 700/2014 por el presente convenio colectivo, el cual constituye un texto ordenado y contiene las modificaciones que fueron introducidas hasta el 31 de agosto de 2015.
TÍTULO XXII
Cobradores
Art. 44 - Cobradores: Las partes acuerdan el siguiente Régimen de trabajo para cobradores: a) los cobradores percibirán una remuneración mínima y mensual equivalente al sueldo básico de la segunda categoría de administración del presente convenio o del que lo reemplace en el futuro, b) los cobradores percibirán en concepto de falla de caja, un importe mensual y mínimo del 10% (diez por ciento) del básico de la segunda categoría administrativa del presente convenio o el que lo reemplace en el futuro y mientras permanezcan en esa función. C) Las instituciones facilitarán mensualmente a los cobradores una suma que en ningún caso podrá ser menor a $ 200 (pesos doscientos) para cambio, cantidad que se les debitará a los cobradores debiendo estos rendir cuenta mensualmente por el uso de la misma. Lo acordado no deroga ni permite modificar aquellos mayores beneficios salariales que los cobradores estén percibiendo de las entidades empleadoras, ya sea con el pago de porcentajes, básicos u otras modalidades, producto de acuerdos individuales o colectivos. En lo demás se regirán por las cláusulas del presente convenio colectivo.
TÍTULO XXIII
Profesionales, profesores, instructores y auxiliares
Art. 45 - Profesionales, profesores, instructores y auxiliares:
Este personal se agrupará de la siguiente manera:
Grupo I: Jefe médico - Grupo II: Profesionales con título universitario, profesores de educación física, guardavidas y/o bañeros. A título enunciativo se refiere que quedan incluidos los médicos, odontólogos, farmacéuticos, psicólogos, asistentes sociales, kinesiólogos y aquellos que detenten título universitario. Grupo III: Profesores de extensión cultural, docentes y demás profesionales con título terciario. Grupo IV: Instructores, entrenadores deportivos, practicantes, auxiliar médico, enfermeras y acompañantes terapéuticos.
Art. 46 - Para el caso que el personal comprendido en el artículo anterior sea remunerado por hora, se fijan los respectivos valores en el Anexo “A” del presente. Asimismo y en caso que deba fijarse remuneración mensual, la misma surgirá de multiplicar los valores por hora por 176.
Art. 47 - Salvo las modalidades especificadas en los artículos precedentes, las demás condiciones de trabajo de los cobradores, profesionales, profesores e instructores de educación física y extensión cultural; médicos, odontólogos, kinesiólogos, guardavidas y/o bañeros y personal auxiliar médico, se regirán por lo dispuesto en el presente convenio colectivo general de la actividad.
TÍTULO XXIV
Convenio colectivo aplicable
Art. 48 - Quedan derogados todos los convenios colectivos celebrados con anterioridad entre las partes e individualizados con el 160/1975, incluidos los ya mencionados 281/1975 y 290/1975, 462/2006 y 700/2014, sus respectivos Acuerdos y actas complementarias, homologados o no ante la Autoridad de Aplicación y en general todo Acuerdo o condiciones de trabajo fijados con anterioridad al presente convenio colectivo, el cual regirá en adelante y con exclusividad para toda la actividad.
TÍTULO XXV
Renovación del convenio colectivo
Art. 49 - Renovación de este convenio: Cualquiera de las partes podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de dicha comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su conformidad para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta que alguna de ellas plantee la necesidad de su renegociación y sea sustituido por un nuevo convenio colectivo.
TÍTULO XXVI
Régimen para las PyMES
Art. 50 - Las partes se comprometen a facilitar la aplicación de la ley 24467 (PyMES), sus modificatorias y normas reglamentarias, en aquellas instituciones que reúnan los requisitos exigidos por dicha normativa. La Comisión Paritaria creada por este convenio podrá intervenir a pedido de parte interesada a fin de expedirse sobre la interpretación, encuadramiento y aplicación del régimen referido.
TÍTULO XXVII
Personas con discapacidad
Art. 51 - Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la ley 22431 y sus modificatorias. Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido en el marco del decreto reglamentario 489/1983.
TÍTULO XXVIII
Autoridad de Aplicación
Art. 52 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social de la Nación será la Autoridad de Aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.
CONVENIO COLECTIVO UTEDYC - FEDEDAC- AREDA
ANEXO - REMUNERACIONES
Categorías 1/10/2015
Superv. 1ra 12903
Superv. 2da 11951
Administ. 1ra 11388
Administ. 2da 10908
Administ. 3ra 9838
M. y Serv. 1ra 11331
M. y Serv. 2da 10790
M. y Serv. 3ra 10271
M. y Serv. 4ta 9779
M. y Serv. 5ta 9319
Grupo I 73,33
Grupo II 70,57
Grupo III 64,69
Grupo IV 61,97
ANEXO B - CATEGORÍAS
Supervisión
Categoría 1ra.: Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y distribuir el trabajo entre el personal de la sede, establecimiento o sector, recibiendo órdenes directas de la gerencia general y/o del órgano directivo de la entidad, tales como: contador o jefe de Contaduría; Intendente general; asesor legal; asesor médico; encargado Registro Automotores; encargado de filial, farmacéutico; jefe de Mantenimiento y Conservación; intendente Campo de Deportes o sede social; mayordomo Campo Deportes o sede social; programador; analista programador.
Categoría 2da.: Comprende al personal responsable de los recursos humanos y físicos de áreas y/o sectores; se rige con criterio propio para impartir órdenes e instrucciones al personal a su cargo, tales como: encargado de área o sector, jefe de Departamento; administrador; subcontador; subjefe de personal; administrador de colonia o proveeduría; subintendente Campo de Deportes o sede social; submayordomo de Campo de Deportes o Sede social; fiscalizador; analista; administrador de redes.
Administración
Categoría 1ra.: Comprende al personal especializado en alguna o varias funciones administrativas y/o al personal que cumple funciones específicas o propias de su especialidad profesional y recibe órdenes e indicaciones directas del personal jerárquico, tales como: secretario/a administrativo/a de Gerencia; secretario/a administrativo de asuntos legales; traductor público con matrícula oficial. Categoría segunda: Comprende al personal administrativo que recibe directivas del responsable del área y se maneja con criterio propio en su implementación. Puede asignar tareas a auxiliares. Tales como: jefe de sección; subjefes o subencargados en general; cajero principal; técnicos que ejerzan su especialidad en tareas asignadas; auxiliares especializados en tareas que requieran conocimientos técnicos específicos. Personal de cómputos y liquidaciones; bibliotecarios.
Categoría 3ra.: Comprende al personal que realiza tareas administrativas en general, ya sea en forma manual, mecánica y/o electrónica asignadas y bajo la supervisión de su superior, tales como: auxiliares administrativos en general; cajero auxiliar; recepcionista; telefonista; cadete.
Maestranza y servicios
Categoría 1ra.: Comprende a los responsables del control y cumplimiento de tareas de un grupo de trabajadores en diferentes áreas o secciones: Capataz general u otros cargos de igual responsabilidad.
Categoría 2da.: Comprende a los trabajadores que hayan adquirido un oficio determinado y ejecuten sus aptitudes con suficiencia y autonomía. También comprende a los trabajadores responsables de controlar tareas realizadas por medio oficiales y/o peones: maestro armero; maestro electrotécnico; sargento 1ro. bomberos; capataz.
Categoría 3ra.: Comprende a los trabajadores que detentan y ejecutan una determinada especialidad o tienen a su cargo un sector especializado, tales como: oficial especializado; encargado de taller; sargento bomberos; encargado general-contramaestre; encargado náutica; encargado embarcadero.
Categoría 4ta.: Comprende a los trabajadores que han adquirido conocimientos prácticos como para realizar tareas relativas a un oficio o función determinada tales como: cabo bombero; chofer; tractorista; subencargado; lanchero; segundo contramaestre; armero; peluquero; cocinero; master caddy; cabo marinero; medio oficial especializado: caballerizo; peticero; encargado de sector y/o deportes varios, utilero, canchero. Asimismo comprende a los trabajadores que han adquirido idoneidad y experiencia en el cuidado, orientación y ayuda a personas.
Categoría 5ta.: Comprende a los trabajadores que realizan las tareas asignadas bajo supervisión, tales como: casero; marinero; mozo; portero; ascensorista; ordenanza; sereno; ayudantes de diversas funciones; peones; lavandera; planchadora; mucamas/os; personal de limpieza; grumete.
Cobradores: Categoría segunda de Administración
Profesionales, profesores, instructores y auxiliares
Grupo I: Jefe médico
Grupo II: Profesionales con título universitario, profesores de educación física, guardavidas; y/o bañeros. A título enunciativo se refiere que quedan incluidos los médicos, odontólogos, farmacéuticos, psicólogos, asistentes sociales, kinesiólogos y aquellos que detenten título universitario.
Grupo III: Profesores de extensión cultural, docentes y demás profesionales con título terciario.
Grupo IV: Instructores, entrenadores deportivos, practicantes, auxiliar médico, enfermeras y acompañantes terapéuticos.
Nota: la nómina de funciones incluida en cada categoría ha sido al solo efecto enunciativo.
RESOLUCON SsRL N° 181/2016
Buenos Aires, 16/3/2016
VISTO:
El Expediente N° 1.587.899/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 185/205, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y la FEDERACIÓN EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y ASOCIACIONES CIVILES (FEDEDAC) y la ASOCIACIÓN ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS (AREDA), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mismo, reemplaza el Convenio Colectivo de Trabajo N° 700/14, en los términos pactados, con vigencia desde el 1 de Julio de 2015 por el término de tres años.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que en relación a la figura del "suplente" prevista en el Artículo 37 de dicho convenio, cabe señalar que la misma no resulta comprendida en la homologación que por la presente se dispone toda vez que no se encuentra prevista en el título XI de la Ley N° 23.551.
Que en relación a lo establecido en el Artículo 42.1. del texto convencional sub examine, corresponde señalar que la homologación que se dispone por el presente lo es sin perjuicio del derecho de los trabajadores a la libre elección de su Obra Social en los términos del Decreto N° 9/93 y sus modificatorios.
Que respecto a lo dispuesto en el Artículo 51, se deja constancia que se debe hacer alusión a la aplicación del Decreto N° 498/83.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que posteriormente corresponde remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a su competencia, determine si resulta pertinente elaborar el Proyecto base Promedio y Tope Indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1974) y sus modificaciones.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC), por la parte sindical, y la Federación Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles (FEDEDAC) y la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs (AREDA), por la parte empleadora, que luce a fojas 185/205, conforme a lo dispuesto en la ley14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el presente convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 185/205 del expediente 1.587.899/13.
Art. 3 - Notifíquese a las partes signatarias. Que posteriormente corresponde remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a su competencia, determine si resulta pertinente elaborar el proyecto base promedio y tope indemnizatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1974) y sus modificaciones. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 4 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 5 - De forma.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016
De conformidad con lo ordenado en la resolución (SsRL) 181/2016 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 185/205 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 736/2016.