Buenos Aires, 7/07/2016
VISTO:
El Expediente N° 1.721.108/16 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 8/24 vta. del Expediente de referencia, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA), por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del plexo convencional citado se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 596/10, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.
Que en primer término debe dejarse indicado que el Acuerdo obrante a fojas 3/7 no queda incluido dentro de los alcances de la homologación que por la presente se dicta, atento a que las disposiciones allí previstas ya han sido receptadas en el Convenio Colectivo de Trabajo acompañado a fojas 8/24 vta.
Que en consecuencia y habida cuenta que en dicho plexo convencional se ha estipulado una nueva fecha de vigencia, se procederá únicamente a la homologación de este último instrumento como renovación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 596/10.
Que la vigencia del mismo operará a partir del 1 de Junio de 2016 hasta el 31 de Mayo de 2019.
Que los agentes negociales han ratificado a foja su contenido acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante ello, respecto a lo pactado en los incisos a) y primer párrafo del b) de la Cláusula Tercera, corresponde señalar que el ámbito de actuación de las asociaciones sindicales será el definido en el acto administrativo por el cual se le ha otorgado personería gremial.
Que por otra parte, respecto a lo pactado en la Cláusula Tercera in fine, las partes deberán ajustarse eventualmente a las disposiciones del Artículo 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004), en lo concerniente al orden de prelación de normas.
Que en relación con lo estipulado en la Cláusula Segunda Inciso II), debe dejarse indicado que la homologación que por la presente se dicta no exime a las partes de iniciar el respectivo Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley 24013 y/o el fijado por el Decreto 328/88, ambos complementados por el Decreto 265/02, según corresponda a la dotación de personal total de la empresa y el porcentaje de trabajadores afectados.
Que en relación al sistema de trabajo por equipos instrumentado mediante el Artículo 18 inciso 2, se hace saber que en lo que respecta a la retribución que corresponda otorgar en tales supuestos, las partes deberán tener presentes las disposiciones normativas vigentes.
Que a su vez, en torno a la Junta Médica Paritaria prevista en la Cláusula 26, cabe señalar que lo convenido no implicará en ningún supuesto limitación del derecho individual de los trabajadores afectados a reclamar por la vía administrativa o judicial que corresponda.
Que por otra parte, respecto a lo estipulado en la Cláusula 24 se deja indicado que en el supuesto de concesión de vacaciones fuera del período legal previsto, los empleadores deberán requerir la pertinente autorización administrativa en los términos del Artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que respecto a lo establecido en la Cláusula 48, se hace saber que en el supuesto de que eventualmente se alteraran las condiciones de trabajo de los Delegados de Personal, deberán observarse las disposiciones contenidas en la Ley 23.551.
Que finalmente en relación con lo establecido en la Cláusula 49 3.12 se hace saber que el mecanismo allí instrumentado, no podrá afectar el derecho de los trabajadores para ejercer las acciones legales a las que pudiera haber lugar.
Que se encuentra constituida la Comisión Negociadora, conforme a lo previsto en la Ley 23.546.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que a tales efectos, deberá intimarse a las partes a presentar las escalas salariales que se aplicarán que integran el Anexo I al que se hace referencia en la Cláusula 36.
Que la presente medida se dicta, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 357/02 de Fecha 21 de Febrero de 2002 y sus modificatorias, y por las Resolución del MTEYSS N° 1455/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), que luce a fojas 8/24 vta. del expediente 1.721.108/16, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 8/24 vta. del expediente 1.721.108/16.
Art. 3 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 4 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 5 - De forma.
B.O.: 09/08/2016
Buenos Aires, 12 de julio de 2016
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 165/2016 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 8/24 vuelta del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 740/2016.
CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL SMATA Y ACARA
Glosario: A los efectos del presente convenio colectivo de trabajo, se denomina.
Empleado, trabajador, personal, a la persona -individualmente considerada o en conjunto- que pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, vinculada mediante una relación de dependencia de índole laboral y que se encuentra encuadrada en esta convención colectiva.
Empresa o empleador, al dador de trabajo, comprendido en la enumeración contenida en el artículo 2 de esta convención colectiva.
ACARA, a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, que es la asociación empresaria signataria del presente convenio colectivo de trabajo. Se utilizará esta denominación, toda vez que en el presente contrato colectivo se haga alusión a la representación Empresaria.
SMATA., al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, que es la asociación sindical signataria de esta convención colectiva. Se utilizará esta denominación, toda vez que en el presente contrato colectivo se haga alusión a la representación sindical.
Las partes: Cuando se menciona a ambas en conjunto (ACARA-SMATA).
Art. 1 - Vigencia: a) Condiciones generales: El presente convenio regirá con sus modificaciones, y para las condiciones generales, por el término de tres años, contados a partir del 1 de Junio de 2016, finalizando por ende su vigencia el día 31 de mayo de 2019.
Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de antelación al vencimiento de los plazos mencionados en el punto a) con el fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudiera proponer.
Art. 2 - Ámbito de aplicación:
I- El presente convenio tendrá carácter nacional y será de aplicación obligatoria en todas las empresas que se indican:
a) Concesionarias, agencias, subconcesionarias y subagencias de automotores, camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda empresa concesionaria que comercialice, brinde servicio y/o repare unidades Ok o usadas, maquinarias agrícolas, viales, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto-elevadores, motores y camiones y todo establecimiento que instale y/o comercialice equipos con motores a nafta, diésel o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión.
b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inciso a) que desempeñen como concesionarios, armadores sobre caballetes y casas mixtas.
Se entenderá por casa mixtas las importadoras que al mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando como propios concesionarios. Los establecimientos comprendidos en este inciso mantendrán la actual clasificación del personal que efectúa montajes sobre caballetes.
c) Toda actividad afín que complemente la explotación de la concesionaria, siempre que ellas dependan de esta o integren la unidad funcional de la firma, como una sección de la misma, tales como las Estaciones de Servicio, venta de repuestos para automotores, para camiones, para tractores, para motos, para ciclomotores, para acoplados, para carrocerías, para auto-elevadores, para maquinarias agrícolas y/o vial.
II.- De producirse en una o más empresas una situación económica de excepción que, objetivamente evaluada, pueda hacer peligrar la continuidad de la fuente de trabajo o el nivel de ocupación y siempre que tal situación resultare sumariamente acreditada, cualquiera de las partes podrá solicitar -previo a adoptar cualquier medida que pueda significar una alteración de las condiciones laborales vigentes-, y que afecte más del 16% del personal de una concesionaria, el inicio de negociaciones comprendan a la o las empresas y trabajadores involucrados, a fin de producir las adecuaciones que fueren menester con el exclusivo objetivo de garantizar la continuidad laboral y el nivel de empleo ante la situación planteada y por el período que las partes pacten a tal fin.
En tales hipótesis, el o los Acuerdos suscriptos por las partes prevalecerán, durante el plazo acordado (para el ámbito de la o de las empresas involucradas), sobre la presente convención colectiva, en cuanto se refiere a las normas que las partes hayan considerado necesario adecuar.
Se establece expresamente que los Acuerdos a que arriben las partes en las circunstancias antes mencionadas, deberán ser formalizados y suscriptos por las representaciones nacionales de ambas partes paritarias, considerándose que tal requisito se encuentra cumplido si la formalización de tales Acuerdos se realiza a través de la comisión de seguimiento del convenio interpretación, autorregulación y auto composición prevista en el artículo 49 del presente convenio colectivo de trabajo.
Desde el inicio de las negociaciones hasta la conclusión del procedimiento aquí previsto, no podrá transcurrir un lapso superior a los treinta (30) días hábiles, plazo que solamente podrá ser prorrogado por Acuerdo de partes. Durante dicho plazo (y en su eventual prórroga) las partes deberán abstenerse de adoptar medidas que signifiquen una alteración del “statu-quo” vigente al momento del pedido de inicio de las negociaciones.
Los Acuerdos a que se arriben, en los términos previstos en el presente apartado, serán presentados por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a los fines de su homologación y/o registro.
Las partes convienen que el procedimiento negocial instituido en este apartado, subsume y reemplaza al “Procedimiento preventivo de crisis de empresas”, contemplado en el capítulo 6 del Título III de la ley 24013 nacional de empleo.
Art. 3 - Reconocimiento representativo mutuo: Las partes, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas (art. 2).
a) La aplicación de la presente convención colectiva por un empleador cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo sin admitirse alegaciones contrarias de la capacidad legal de representación del “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales.
b) La homologación de la presente convención colectiva importa por parte de la Autoridad de Aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el artículo anterior.
Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno a cualquier disposición contenida en todo otro convenio colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades Indicadas en el artículo 2.
Art. 4 - Personal comprendido. El presente convenio colectivo de trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente de la empresa y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en el artículo cinco (5) de este convenio aunque se trate de trabajadores eventuales o temporarios.
Se considerarán comprendidos en este convenio colectivo a aquellos trabajadores que desempeñen las tareas encuadradas en los artículos siete (7) catorce (14) del mismo, con prescindencia del monto de la remuneración que perciban.
Para los supuestos de ocupación de personal a los fines de realizar tareas descriptas en los artículos siete (7) a catorce (14) del presente convenio colectivo de trabajo, a través de cedentes, contratistas o subcontratistas, se aplicará lo establecido en el artículo 30, y concordantes de la ley de contrato de trabajo.
En definitiva deberá aplicarse el convenio colectivo de trabajo a todos aquellos trabajadores que realicen tareas normales y habituales del giro de la empresa dentro del espacio físico de la misma.
Art. 5 - Personal excluido
I - Queda exceptuado de la aplicación de) presente convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:
a) Gerente o subgerente.
b) Adscripto a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas relacionadas con las funciones de gerencia y ocupando el lugar del gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta función a uno por gerencia.
c) Secretario y/o asistente de dirección y/o gerencia.
d) Gerente, jefe o encargado de sección con igual jerarquía.
e) Subgerente, segundo jefe y/o analista con igual jerarquía.
f) Contador y subcontador.
g) Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.
h) Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o autorización para firmar cheques o de quién dependan auxiliares a cargo de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente Convenio.
i) Capataz, receptor o coordinador de equipo con igual jerarquía.
j) Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.
k) Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses de la empresa en que presta servicio.
l) En general están excluidos los trabajadores no incluidos en el estatuto de SMATA
II.- Los dependientes de empresas de servicios que no desarrollen tareas directamente relacionadas a la actividad principal de la empresa, a saber: servicios de mantenimiento de edificio y limpieza en general, servicios externos de informática, construcción, reparación y modificación de obras civiles, servicios médicos y enfermería, servicios de preparación y distribución de comidas, servicios de vigilancia y seguridad patrimonial.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 6 - Modalidades de contratación: Las modalidades de contratación se deberán ajustar a la ley de contrato de trabajo vigente y esta convención colectiva.
Art. 7 - El personal comprendido en el presente convenio estará dividido en cuatro (4) grupos a saber:
a) Personal de servicios del automotor.
b) Personal administrativo.
c) Personal de maestranza y de servicios complementarios.
d) Vendedores y/o Promotores de Ventas.
Art. 8 - Equivalencias de categorías entre CCT 20/1988 y el presente. Continúan respetándose dichas equivalencias.
GRUPO PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR
Art. 9 - Definición: Personal de Servicios del automotor es todo aquel que realice control de unidades, verificación, reparación, montaje de equipos opcionales en unidades OK, mecánica, electricidad, cerrajería, carrocería, chapa y pintura, alineación y balanceo, carburación, inyección nafta y diésel, equipos de contralor (según marcas), maletas de control (según marcas) para realización de diagnósticos de inyección electrónica, dirección asistida, air bag, suspensión inteligente, anti arranque codificado, climatización, sistemas de frenos antibloqueo (ABS), control de tracción, seguro de robo incorporado a unidades OK, y en general toda otra actividad concerniente a los servicios de reparación, mantenimiento y garantía del automotor en los talleres de la empresa.
Art. 10 - Personal de servicios del automotor, su división por categorías. La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general de la empresa:
1) Especialista múltiple superior en servicios: Es el personal que se emplea en tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento amplio en la utilización de los equipos de diagnóstico. Asesorará técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista múltiple superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia práctica. Desarrolla sus tareas con propia iniciativa y bajo las órdenes del jefe o gerente de servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: ABS, airbag, inyección electrónica, motor, caja, diferencial, utilización de equipos de diagnóstico, sistema de confort complejo, chapista, colorista y pintor.
2) Especialista superior en servicios: Es el personal que se emplea en tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento amplio en la utilización de los equipos de diagnóstico. Podrá ser requerido para asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia práctica, y a través de cursos de la terminal. Desarrolla sus tareas con propia Iniciativa y bajo las órdenes del especialista múltiple superior en servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: embrague, reparación de aire acondicionado, extracción y/o colocación de motor y caja, tapas de cilindro, suspensión, correa de distribución, electricidad (instalación, arranque, alternador), mantenimiento (albañiles, electricistas de edificios, gasista, plomero).
3) Especialista en servicios: Es el especialista polifuncional en su tarea específica, que sin tener todos los conocimientos del especialista superior, realiza las tareas inherentes a su especialidad. Actúa bajo la supervisión del especialista superior y/o múltiple de servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: tren delantero/trasero, freno sin diagnóstico de escáner, alineación, balanceo, lustradores, armadores, preparador (se entiende como preparador a aquella persona que masilla y lija la superficie a pintar del vehículo) y accesorios.
4) Experto en servicios: Es el trabajador que realiza con la idoneidad necesaria alguna de las tareas complejas correspondientes a su rama u oficio, trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o gerente de servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: trabajos de servicios con controles de niveles, cambio de lubricante, filtros, y chofer.
5) Ayudantes de servicios: Es el personal que realiza tareas simples dentro del sector o rama, que requiere conocimientos elementales de la actividad. Colaborará en las tareas con los especialistas y expertos. Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación práctica que lo habilite para un eventual ascenso. Esta tarea no requiere iniciativa propia. El ayudante trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o gerente de servicio.
El trabajador deberá ser promovido a la categoría inmediata superior si no correspondiera otra mayor, una vez transcurrido 12 meses de laboren la presente categoría.
6) Lavador: Es el personal que realiza las tareas inherentes a esta especialidad.
GRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO
Art. 11 - Definición: Administrativo es el personal de las empresas que desempeñan tareas en las distintas áreas administrativas y/o ventas de repuestos, que a continuación se detallan: contaduría, caja de cobros, pagos, liquidación de impuestos en general, cuentas corrientes, sueldos y jornales, computación, procesador de texto, planilla de cálculos, entorno de red, internet, y correo electrónico, ventas de repuestos y accesorios, gestoría, administración de servicios, reclamos de fábrica, garantía de fábrica, seguros generales y servicios a seguros, administración de playa, administración de venta y promoción, personal de recepción, telemarketing o seguimiento al cliente y en general toda otra actividad concerniente a la administración de la empresa.
Art. 12 - Personal administrativo su división por categorías: La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:
1) Administrativo múltiple especializado: Es el empleado de amplia experiencia y especialización que trabaja con autonomía en operaciones de elevado nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría.
2) Administrativo especializado: Es el empleado con experiencia y especialización que trabaja en operaciones de nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría.
3) Administrativo calificado: Es el empleado que sin tener todos los conocimientos del especializado, realiza polifuncionalmente las distintas tareas inherentes a su sector basado en su capacidad y particular conocimiento técnico-práctico. Desarrollará su tarea bajo el asesoramiento de administrativos de superior categoría.
4) Administrativo auxiliar: Es el empleado que realiza tareas administrativas en distintas áreas de la empresa, que no requieran de experiencia, debiendo tener conocimientos básicos para su cumplimiento. Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación práctica que lo habilite para un eventual ascenso.
5) Administrativo Básico: Es el personal que ingresa y realiza actividades administrativas básicas dentro de las distintas secciones de la empresa que no requieran una capacidad específica. Estas tareas son cumplidas bajo el control de un superior. El trabajador deberá ser promovido a la categoría inmediata superior si no correspondiera otra mayor, una vez transcurrido 12 meses de labor en la presente categoría.-
GRUPO PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Art. 13 - El personal de maestranza y servicios complementarios estará subdividido en las siguientes categorías a saber:
1) Maestranza A
1) Empleados de depósito herramental.
2) Expendedores de combustible.
3) Acompañantes de choferes.
4) Ayudantes de lubricador.
5) Serenos, porteros.
6) Personal de limpieza carga y descarga y otras similares - con las excepciones previstas en el inciso k) del artículo 5.
Art 14 - Vendedores de automotores y vendedores itinerantes de repuestos: Los vendedores y/o promotores de ventas de automotores y vendedores itinerantes de repuestos se incluyen en el presente convenio, en virtud de reconocer ambas representaciones que el sistema de comercialización aplicado en la generalidad de las empresas Concesionarias excluye a esta categoría de trabajadores del régimen de la ley 14546, pues; a) las operaciones no se concretan con la sola mediación de vendedores y/o promotores de ventas; b) Las ventas se cierran en la sede de la empresa, y c) fuera de la sede de la empresa los vendedores y/o promotores de ventas cumplen una labor de promoción sin ventas cuyo objetivo es atraer los clientes al salón para estructurar allí, con la participación de otros elementos de la empresa las eventuales operaciones.
Los vendedores y/o promotores de ventas remunerados a comisión se regirán por las siguientes pautas:
1. - Garantía salarial mensual mínima: Tendrán fijada una garantía salarial mensual mínima a cubrir con los distintos elementos que integren su retribución. Esta garantía será la establecida en el Anexo salarial, no siendo el mismo salario básico toda vez que aquel constituye el mínimo asegurado al vendedor y/o promotor de ventas cuando el resto de los elementos que componen su remuneración no la supere.
2.- Comisiones: Para el cálculo de la liquidación de las comisiones asignadas a los vendedores se tomarán los parámetros que a continuación se detallan:
2.a. Operaciones de contado con permuta y con financiamiento: Se liquidarán en el mes de su facturación y se abonarán junto con las remuneraciones mensuales.
2.b. Operaciones a través de planes de ahorro: Se liquidarán percibida la tercera (3ª) cuota del plan, y se abonarán junto con las remuneraciones mensuales.
Las comisiones o premios son variables y están ligadas a la evolución de las ventas. Para el cálculo de los porcentajes se podrán tener en cuenta las pautas de: cantidad de unidades vendidas, mayor comisión por unidades de difícil venta, menor comisión por flotillero o por reventa de usado o a precio de lista. La evolución de los indicadores será dada a conocer mensualmente por escrito.
La comisión mínima que cobrarán los vendedores y/o promotores de venta, tanto para operaciones de vehículos nuevos, usados y planes de ahorro, será del 0,50% del valor de facturación de las unidades vendidas con su intervención. Esta base comisional (0,50%) se liquidará mensualmente al vendedor y/o promotor de ventas, respetándose las particularidades que cada concesionaria aplica hasta el presente en cuanto al monto del valor de venta sobre el cual se aplicará la comisión a percibir por el vendedor y/o promotor de ventas. A los fines de la liquidación de comisiones y/o premios, la administración de la empresa podrá establecer como fecha de corte de facturación el día 20 de cada mes, quedando, en este caso, para la liquidación del próximo mes las facturaciones posteriores al corte.
Ventas directas: Venta por la cual la concedente se reserva la potestad de vender los productos que ella fabrica y/o importa, en forma directa a terceros. Generalmente son ventas a reparticiones nacionales, provinciales, municipales, delegaciones extranjeras, diplomáticos, flotilleros y/o a terceros que la concedente juzgue oportuno tratar directamente. El concesionario interviene en la operación brindando información, en el patentamiento, en la pre entrega, etc., generándole una comisión menor que las de ventas tradicionales toda vez que la que vende es la terminal automotriz, generando ello consecuentemente un rango diferenciado de comisiones para el vendedor que se pactara libremente entre las partes.
Ventas especiales: se considerarán ventas especiales aquellas operaciones que, facturadas por el concesionario de su propio stock conlleven un agregado de equipamiento especial, por ejemplo ambulancia, coche de fuerza de seguridad, etc. o por cantidad de ventas superior a una, en cuyo caso ambas generaran un rango diferenciado de comisiones para el vendedor que se pactará libremente entre las partes.
Los vendedores itinerantes de repuestos son aquellos que se dedican únicamente a realizar operaciones de ventas de repuestos con clientes externos a la empresa
Art. 15 - Relevos en categorías superiores:
1. Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas específicamente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo.
2. Si dicho relevo cumpliera 60 (sesenta) días, continuos o alternados durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo. Este período se eleva a 120 (ciento veinte) días en el caso de ayudantes de servicios y administrativo inicial.
Los plazos mencionados en el inciso 2) de este artículo, no serán tenidos en cuenta cuando se tratare de cubrir a