C.C.T. - Nº. -
V - SALARIOS, CARGA SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
22 AL 31
Art. 22 - Igualdad de salarios
El personal femenino que efectúe trabajos iguales que el masculino, percibirá igual salario que este último, como así también los menores de edad.
Art. 23 - Salario mínimo, vital y móvil
Se establece por el presente convenio que deberá darse cumplimiento al salario mínimo, vital y móvil, de acuerdo con lo que estipula la legislación en vigencia.
Art. 24 - Sueldos
Los pagos de los sueldos que deben percibir los trabajadores de la industria plástica y sus afines deberán efectuarse dentro del régimen que establece la ley 20744. Al mismo tiempo los empleadores deberán entregar a su personal en cada pago, un sobre donde conste toda la liquidación que deba percibir por todos los conceptos el trabajador.
Art. 25 - Aumentos a cuenta o como anticipo
Las escalas de sueldos y salarios determinados en la convención, son los valores básicos correspondientes a cada categoría. Por lo tanto absorberán hasta su concurrencia los mayores valores que a la fecha de vigencia de las escalas estén abonando los empleadores, salvo que estas diferencias estén condicionadas a la realización de tareas especiales o al cumplimiento de determinadas condiciones. En todos los casos se deberá estar a lo oportunamente pactado entre las empresas y su personal o sus legítimos representantes.
Art. 26 - Premios a la producción
En cada establecimiento, los empleadores y los representantes del personal, con la intervención de la UOYEP si así esta lo solicitara, estarán autorizados para convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia, o por cualquier otro concepto. La validez y vigencia de estos acuerdos tendrán el alcance que las partes determinen. En los artículos 5 y 7 se contemplan adecuadamente los medios y procedimientos para que, con la prudencia exigida por la ley, los empleadores puedan, mediante el sistema técnico que posibilite la fijación de bases para que las partes a nivel de empresa o sección de fabricación y conforme a las características especiales de cada una de ellas, acordar sistemas o regímenes de premios a la productividad.
Art. 27 - Pago de salarios
A todo trabajador que concurra a sus tareas habituales y no pueda cumplir con las mismas por causas ajenas a su voluntad, se le pagará íntegramente el día; caso contrario se le destinará a otras funciones las que estará obligado a realizar. En caso de negativa por parte del trabajador, el empleador quedará eximido del pago del salario.
Art. 28 - Licencia por matrimonio y subsidio
Los empleadores concederán a sus trabajadores que contraigan matrimonio quince (15) días corridos de licencia paga con su jornal íntegro, siempre que tenga una antigüedad de tres (3) meses en el establecimiento.
Esta licencia se pagará por adelantado. Las trabajadoras que se retiren del establecimiento para contraer enlace se les pagará igualmente esta licencia previa presentación de comprobantes.
Art. 29 - Exámenes prematrimoniales
Los empleadores abonarán a los trabajadores el salario íntegro del día en que estos deban realizar estos exámenes, previa presentación de comprobantes.
Art. 30 - Licencias especiales
Inc. a) - Los industriales concederán a su personal seis (6) días de licencia paga, de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la ley 18338, en ocasión comprobada de fallecimiento de cónyuge.
Inc. b) - En caso de fallecimiento comprobado de hijos del trabajador se concederán cuatro (4) días de licencia paga, incluyendo por lo menos un (1) día hábil.
Inc. c) - En caso de fallecimiento comprobado de padres, hermanos, o nietos del trabajador se concederán tres (3) días corridos de licencia paga.
Inc. d) - Se concederá un (1) día de licencia paga en caso de fallecimiento comprobado de padres políticos, hijos políticos y abuelos, y en ocasión del casamiento de hijos legalmente reconocidos.
A pedido del trabajador se ampliará en un (1) día las licencias que preceden sin cobro de haberes.
Art. 31 - Maternidad
Serán de aplicación las disposiciones de la ley 18107 sobre esta materia.