PREVENCION DE LA SALUD - EQUIPOS - CONDICIONES - MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 22.-:
a) Las instituciones facilitarán a su respectivo personal las herramientas, los equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer a las personas que trabajan las herramientas que sean necesarias para el cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de estas. Asimismo, deberán facilitar un lugar apropiado para guardarlas y los elementos necesarios para su adecuado mantenimiento, siendo la persona que trabaja con ellas responsable de su cuidado y buen estado de conservación.
b) A quienes se desempeñen en maestranza, servicios y funciones administrativas, se les proveerá
de los uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo con las funciones que
desempeñen, a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente.
c) A quienes intervengan en el lavado de patios, baños, riego o similares, o a quienes por razón de
las tareas sea indispensable su uso, se le suministrará un par de botas de goma y un par de guantes de goma o de cuero, si trabaja con corrosivos y/o materiales de fumigación.
d) A quienes trabajen de porteros/as y ascensoristas se le proveerá de dos uniformes por año, uno en verano y otro en invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente. A quienes se desempeñen como sereno se les suministrarán dos uniformes por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de septiembre y abril, respectivamente, y una capa impermeable cada cinco años y botas de goma.
e) A las personas que deban usar guardapolvos en su trabajo se les suministrará dos unidades. La reposición se hará por la empleadora cuando la misma sea necesaria en razón de su uso.
A quienes deban cumplir tareas en lugares donde funcionen maquinarias, se les proveerá de los pertinentes elementos protectores cuando así lo exijan las normas vigentes, con la obligación de uso por parte de la persona involucrada.
f) Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para la persona a quien se le hubieren asignado, que deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras no haga efectiva la devolución, la empleadora tendrá derecho a retener su valor equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.
g) El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará a cargo de quien los
utilice, con excepción de quienes presten servicios de asistencia sanitaria, en cuyo caso el lavado quedará a cargo de la entidad empleadora.
h) Quienes trabajan tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo.
ARTICULO 23.-: En materia de prevención las entidades empleadoras deberán: a) cumplir las
políticas de vacunación preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto la empleadora proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso correspondan. b)
Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la ubicación de los elementos de seguridad
correspondientes; c) efectuar los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas
vigentes y que garanticen el seguimiento de la salud de quienes trabajan.