Art. 28 – Sobre los sueldos y salarios consignados en los arts. 26 y 27 rigen los siguientes incrementos por antigüedad en la empresa:
Al año 1% A los 16 años 9%
A los 2 años 2% A los 18 años 10%
A los 4 años 3% A los 20 años 11%
A los 6 años 4% A los 22 años 12%
A los 8 años 5% A los 24 años 14%
A los 10 años 6% A los 26 años 16%
A los 12 años 7% A los 28 años 18%
A los 14 años 8% A los 30 años 20%
Los porcentajes consignados no son acumulativos y se aplican sobre los salarios y sueldos iniciales a que aluden los arts. 26 y 27. Los porcentajes consignados se aplicarán a partir del primer día del mes en que el beneficiario cumpla los años de servicio requeridos por este artículo.
Art. 29 – a) Remuneraciones preexistentes: las remuneraciones de los arts. 26 y 27, así como la progresión por antigüedad del art. 28, absorben, hasta su concurrencia, los haberes abonados por las empresas por encima de lo acordado entre las partes firmantes de la presente convención colectiva con anterioridad al 1/4/89.
b) Recategorización: del mismo modo, el personal pasará a revistar en la categoría que corresponda según lo establecido en los arts. 21 y 22 de este convenio, sin que esto pueda significar una disminución de su jornal.
c) Adicionales específicos: en caso de dudas o discrepancias sobre la procedencia del mantenimiento de adicionales, específicamente pactados en acuerdos preexistentes, las partes afectadas podrán elevar la cuestión para su tratamiento por la Comisión Paritaria de Interpretación establecida en el art. 48 de esta convención.
Horas extra
Art. 30 – Cuando el personal comprendido en este convenio preste servicio en horas extraordinarias percibirá por ellas un recargo del ciento por ciento (100%). En domingos y feriados el recargo será del doscientos por ciento (200%) y el período máximo que genera el mayor pago se extenderá desde la finalización del último turno de la jornada común anterior hasta el comienzo del primero de la jornada común posterior.
Estos excedentes remunerativos que superan las normas legales vigentes absorben, hasta su concurrencia, aquellos que en esta materia puedan estar otorgando las empresas, cualquiera sea su forma o denominación.
Trabajo por equipos
Art. 31 – El personal que se desempeña en los turnos rotativos, que constituyan trabajos por equipos en los términos que contempla la Ley 11.544 y art. 217, último párrafo, de la Ley 20.744, en los molinos harineros y fábricas de alimentos balanceados, percibirá el jornal habitual más un adicional equivalente al salario de ocho minutos por cada hora de labor que se desarrolle entre las 21 y las 6 horas del día siguiente.
Art. 32 – Cualquier mejora o suplemento salarial que surja de disposiciones legales o de sus reglamentaciones o de decisiones judiciales, existentes o futuras, aplicables sobre el trabajo contemplado en los dos artículos anteriores, no creará mayores obligaciones a las empresas mientras tales mejoras o suplementos no superen lo pactado. En el supuesto de superar lo convenido, las empresas se ajustarán a lo determinado legal o judicialmente sin ningún otro adicional.
Art. 33 – Para la liquidación del sueldo anual complementario, y de las licencias legales y convencionales, se tendrán en cuenta los rubros que integran la remuneración del trabajador tales como sueldos, adicionales, horas extra, comisiones, etc., cuando así correspondiere y en un todo de acuerdo con lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo.
Actualización salarial
Art. 34 – Los salarios y sueldos fijados en los arts. 26 y 27, respectivamente, serán analizados entre las partes en forma periódica con el objeto de evitar su desactualización.