PENSIONES. HABERES JUBILATORIOS EN EUROS. PESIFICACIÓN. RESOLUCIONES DEL BANCO CENTRAL. INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD. ACCIÓN DE AMPARO. PROCEDENCIA
Autos
Sassi, María c/BCRA y otro s/amparo L. 16986
Juzgado
Corte Suprema. Justicia. Nacional
Fecha
29/04/2015
PENSIONES. HABERES JUBILATORIOS EN EUROS. PESIFICACIÓN. RESOLUCIONES DEL BANCO CENTRAL. INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD. ACCIÓN DE AMPARO. PROCEDENCIA
PARTE/S:
Sassi, María c/BCRA y otro s/amparo L. 16986
TRIBUNAL:
Corte Sup. Just. Nac.
SALA:
-
FECHA:
29/04/2015
Buenos Aires, 29 de abril de 2015.
Vistos los autos: "Sassi, María c/ Banco Central de la República Ar gentina y otro s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
Que mediante las presentaciones de fs. 218 y 220/225 el Fisco Nacional (AFIP - DGI) desiste del recurso extraordinario que había sido interpuesto por su parte en las presentes actuaciones.
Que el recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello: I) tiénese por desistido el recurso extraordinario deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 159/175, con costas y II) se desestima el recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 176/196, con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 5/7 se presentó la señora María Sassi promovió la presente acción contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía, por haber pesificado su jubilación italiana sin su consentimiento, lesionando con notoria arbitrariedad e ilegalidad derechos y garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16, 17, 19, 29 y 31 de la Constitución Nacional) y normas de igual jerarquía: art. 75, inciso 22) de la C.N.; art. 3º, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2º, 17, 26, Parte II, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 21, 24 y 25 del llamado Pacto San José de Costa Rica; y art. 11, inciso 2º) de la Ley Nº 22.681.
Explicó que resulta titular de una pensión italiana (Nº …) en euros -como viuda del señor Camilo Mariani-, la cual cobra cada seis meses y se abona en el Banco Itaú.
Asimismo, señaló que a partir de la norma impugnada, el Estado Nacional procedió a pesificar su pensión sin su consentimiento y sin la anuencia de la República de Italia. Sumado a eso, manifestó que la AFIP no la autorizó para adquirir moneda extranjera.
Además, indicó que en julio del corriente año, al concurrir a la sede del “Banco Itaú” a cobrar la prestación en la moneda extranjera -como habitualmente lo hacía, ya que los importes eran girados y transferidos desde el país de origen-, se le informó que con motivo de las nuevas disposiciones del Banco Central de la República Argentina debería percibir aquellas sumas en pesos al tipo de cambio oficial.
Por ello, refirió que, por miedo a que giraran los fondos a Italia, aceptó retirar el dinero y que luego, al querer ir a comprar Euros con lo percibido, la AFIP le informó que no calificaba para la realización de dicho trámite.
Por otro lado, solicitó como medida cautelar, que respecto de su pensión se dispongan las suspensiones de los efectos de las Comunicaciones “A” 5236, 5264, 5318 y 5330 del Banco Central de la República Argentina y la Resolución Nº 3356/12 de la AFIP, y, consecuentemente, se ordene su pago en la misma moneda que es girada por el Estado Italiano.
II. Que a fs. 46/62 el Banco Central de la República Argentina contestó el informe requerido en los términos del art. 8 de la ley 16.986, y a fs. 68/80 hizo lo propio la AFIP - DGI.
Sostuvieron la legitimidad de las disposiciones normativas impugnadas, y la ausencia de un agravio constitucional que afecte de modo concreto los derechos y garantías de la actora.
III. Que a fs. 94/95 la Sra. Jueza a quo admitió la acción de amparo promovida por la Sra. María Sassi contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y, en consecuencia, ordenó a los organismos públicos accionados a que autoricen a la amparista, en lo sucesivo, para adquirir en moneda extranjera el importe de la pensión que recibe del Estado Italiano. Además, impuso las costas del proceso en el orden causado.
Para así decidir, sostuvo que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de su dictado. Ello así, por cuanto con el dictado de la Comunicación “A” 5526 y al reconocerse la posibilidad para las personas físicas residentes en el país de comprar billetes en moneda extranjera (para atesoramiento), resulta que, a la fecha, no se justifica la inexistencia de un procedimiento análogo que permite a la recurrente obtener dicha moneda en función del beneficio previsional concedido por el Estado Italiano.
IV. Que, disconforme con la imposición de costas decidida, la actora apeló ese pronunciamiento y fundó su recurso a fs. 96.
En su escrito, destacó que conforme lo manifestara el Sr. Fiscal, la Ley Nº 22.681 -Tratado Ítalo Argentino de Seguridad Social- se encuentra vigente y es normativamente superior a todas las reglamentaciones administrativas dictadas por el B.C.R.A. y A.F.I.P., razón por la cual las costas del proceso deben ser impuestas a cargo de las co-demandadas.
V. Que a su vez, a fs. 109/124, la representación del B.C.R.A. apeló la citada resolución de fs. 94/95 y fundó sus agravios.
Señaló que lo que venía percibiendo la actora no eran euros que les eran girados desde Italia, sino que siempre percibió pesos, sólo que la legislación por entonces vigente le permitía adquirir por una operación subsiguiente (a veces simultánea) con ese producido en pesos, su equivalente en moneda extranjera, a través de una nueva operación: “la compra de divisa”.
En ese contexto, añadió, que el único cambio que sobrevino fue qué, en la actualidad, por las normas que impugna la amparista, se ha vedado aquella posibilidad de compra de moneda extranjera, por el concepto de “atesoramiento”, impedimento éste que no sólo alcanza a la accionante, sino también a cualquier residente de la República Argentina.
En suma, manifestó que para poder realizar una operación de ingreso o egreso de divisas, ella deberá subsumirse en uno de los conceptos expresamente autorizados, situación que no se da en el caso de autos.
Alegó que resulta claro que la normativa en cuestión tiene alcance para todos los residentes de la República Argentina, sean estos nacionales, naturalizados o extranjeros, donde el mercado de cambios es único y donde deben cursarse todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras y las que deberán sujetarse a los requisitos y reglamentaciones que establezca el B.C.R.A. (Decreto 260/02) y sin que ello venga a alterar su intangibilidad, en tanto acceden a su “haber” en su equivalente a la moneda de curso legal en el país (pesos), al tipo de cambio legal y vigente.
También dijo que la sentencia en crisis, evidencia que la sentenciante se ha apartado de las disposiciones legales vigentes en el país en materia cambiaria.
VI. Que por su parte, a fs. 125/129vta., la A.F.I.P. también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 94/95. En su fundamentación, sostuvo que la Jueza de grado ha hecho un examen desacertado de la temática tratada, apartándose de los principios básicos que rigen la materia en controversia, el derecho aplicable y las circunstancias probadas de la causa.
En tal sentido, se agravió de que la a quo omitió considerar que el Fisco Nacional-AFIP, no está legitimado para ejercer el carácter de sujeto pasivo en autos, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de las Comunicaciones “A” 5256, modificatoria de la 5318 y 5330, es únicamente el Banco Central de la República Argentina quien se encuentra legitimado para responder a los agravios de la actora o, eventualmente, a dar cumplimiento con lo solicitado.
Con relación al fondo del asunto, señaló que el requisito establecido para las operaciones cambiarias fue dispuesto por la autoridad monetaria del país, atento a sus facultades legales en la materia.
Así ello, explicó que de la causa surge claramente que el caso de autos no se encuentra contemplado en la normativa vigente y que tal como ha sido planteada la controversia por la accionante, no es la adquisición de moneda extranjera para fines de turismo o ahorro su objeto, sino el derecho que la amparista considera que tiene a que se le reconvierta su haber previsional a la moneda de origen, en el momento que se le abona el beneficio; motivo por el cual, ella se encuentra absolutamente ajena al caso planteado.
VII. Que a su vez, corridos los pertinentes traslados mediante el auto de fs. 133, contestaron los agravios de sus contrarias el Banco Central de la República Argentina (confr. fs. 134/135vta.) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (confr. fs. 138/138vta.).
VIII. Que a fs. 146, se le corrió vista al Señor Fiscal General. En su dictamen de fs. 147/149, manifestó que la vía escogida por la actora es la adecuada para el tratamiento de la pretensión articulada, toda vez que se endereza a obtener una respuesta eficaz en un tiempo abreviado respecto de un conflicto en el que se ha invocado la vulneración de derechos constitucionales.
Por otro lado, señaló que no cabe formular oposición alguna respecto de la vía de amparo elegida por la accionante, ya que el caso involucra la tutela de un derecho de clara naturaleza alimentaria.
Con relación al fondo del asunto, dijo estar de acuerdo en un todo con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior.
Por ello, transcribió los artículos 5º y 11º del “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana” -aprobado por la Ley Nº 22.861- y aclaró que lo allí expuesto debe conjugarse con la jerarquía superior a las leyes que detentan los tratados internacionales -conforme a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- y con lo previsto por el artículo 14 bis de la Norma Fundamental, que reza: “[e]l Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integrales e irrenunciables”.
Por tal circunstancia, opinó que se debería permitir a la actora percibir su pensión en la moneda de origen y, por ende, su derecho no debería verse menoscabado por las disposiciones aquí cuestionadas. Ello, por cuanto no corresponde aplicar a su pensión las limitaciones dispuestas por las Disposiciones del BCRA y de la AFIP bajo examen.
En suma, expresó que el goce del beneficio previsional traducido en el cobro de una suma de divisa extranjera que le abona periódicamente el gobierno de Italia a la recurrente, amparado por normas supranacionales, no puede restringirse por disposiciones administrativas jurídicamente inferiores de derecho argentino (confr. CFed. de Apelaciones de La Plata, Sala II, in re “Castellano, Josefina c/Estado Nacional y otro s/Amparo”, del 6/8/13). Relató que en igual sentido a lo recientemente mencionado, también se ha expedido la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el fallo “Bartozzetti, Pascual c/P.E.N. y otro s/amparo”, del 16/8/13.
Conjuntamente, mencionó que el cumplimiento del mandato constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, atañe a los poderes públicos de la órbita de sus respectivas competencias (confr. Corte Suprema, Fallos: 318:2436 y 319:402).
Por último, y con relación al pedido de declaración de inconstitucionalidad impetrada por la actora en el escrito de demanda, sostuvo que en la medida de que exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución.
IX. Que el artículo 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley (Sala IV, Expte. Nº 29.332/10, "Pontoriero Alejandro Fabián c/ EN - M° Justicia- PSA Dto 5592/68 883/10 s/ amparo ley 16.986", 5/04/11).
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Fallos 301:1060; 306:1253; 307:747; esta Sala en una integración anterior, Expte. Nº 20.903/2010 "Unión de Trabajadores del ISSP c/ EN M de Salud - SSS s//amparo ley 16.986", 17/03/11).
El alcance de la acción que aquí importa y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros; Sala V Expte. Nº 5.930/09, "Automoviles Saavedra S.A. c/EN - Ley 26376- PJN - CSJN Ac10/08 s/amparo ley 16.986", 7/04/11).
Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (Fallos 297:93; 298:329; 299:185; 300;200, 1231; 306:1253; y Sala IV Causa N° 21.592/2010 "Pisapia Jorge Alberto c/ Universidad Buenos Aires - Ftad Odontología s/ amparo ley 16.986", del 23/12/10; Expte. Nº 10.955/2011 "Linskens Susana c/ UBA - Resol 2241/09 - Facultad Farmacia y B (725808/09) s/ amparo ley16.986", 28/02/12).
X. Que bajo los parámetros expuestos, debe resaltarse que en el caso, la actora, tiene 75 años de edad, y su pretensión consiste en obtener el cobro de la pensión que, por ser viuda del Sr. Camilo Mariani, es abonada por el Estado Italiano en Euros.
De los comprantes que obran a fs. 3, surge que percibe en pesos a la cotización oficial, en su carácter de beneficiaria, Pensión Nº …, los euros depositados en concepto de “Pago Jubilación Italiana”.
Es decir, el Estado Italiano deposita Euros, y la actora percibe pesos, según la operación que también describen los recurrentes.
Así las cosas, y como lo ha señalado el Sr. Fiscal General en el dictamen obrante a fs. 147/149, debe destacare que, la prestación de la actora se subsume en las previsiones del “Convenio de la Seguridad Social entre el gobierno de la República y el Gobierno de la República Italiana”, aprobado por la Ley 22.861, el que prevé que los beneficiarios de una jubilación, pensión o renta debida, tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de la institución del Estado donde residan o habiten de acuerdo con la legislación que ella aplique, y las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la Institución que las ha otorgado (ver artículo 11º citado en el dictamen a fs. 148).
Se sigue de ello que, si la institución entrega los fondos en moneda extranjera al beneficiario de la pensión, el Estado deudor reembolsará las sumas en la misma especie.
XI.- Que siendo así, dada las particulares y especiales circunstancias de la causa, que es promovida por una persona de edad avanzada (mayor de 75 años), que pretende percibir la pensión de la que es beneficiaria en la especie que paga el Estado Italiano, es decir el deudor, los agravios de los apelantes no pueden prosperar porque, no tienen en cuenta, precisamente, los concretos y específicos aspectos de la cuestión planteada.
Desde esta perspectiva, las consideraciones expresadas por los recurrentes y los argumentos expuestos, carecen de entidad lógica y jurídica para revertir la decisión adoptada, porque no se refieren a las cuestiones de hecho y de derecho involucradas en el sub examine.
En efecto, ello es así, toda vez que la percepción de la pensión otorgada, que debe resaltarse, es en definitiva abonada por el Estado extranjero, se subsume en las previsiones del Convenio referido, que a su vez, se integra en un plexo normativo mucho más amplio y completo que ampara los derechos previsionales comprometidos en la cuestión (arts. 14 bis, 16, 17, 19, 29 y 31 de la Constitución Nacional) y normas de igual jerarquía: art. 75, inciso 22) de la C.N.; art. 3º, Parte II del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales; arts. 2º, 17, 26 Parte II, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 21, 24 y 25 del llamado Pacto de San José de Costa Rica; y art. 11, inciso 2) de la Ley Nº 22.681, Aprobación del Convenio de Seguridad Social).
Esta conclusión se toma particularmente válida frente a la naturaleza alimentaria del beneficio, que impone a los jueces el deber de actuar con suma cautela antes de llegar al desconocimiento de los derechos, máxime, cuando ello conduce a ignorar la efectividad del artículo 31 de la Ley Fundamental, que reclama un control de constitucionalidad de las normas cuya custodia está depositada en el quehacer jurisdiccional (cfr. Fallos: 315:2348 y 326:1349).
En ese orden de ideas, expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia de seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que los requisitos formales del derecho común no se exigen con rigor extremo y no debe llegarse al desconocimiento de los beneficios sino extrema cautela y de acuerdo con el principio de que en la duda debe estarse por la justicia social (Fallos: 316:2106; 322:2926; 326:1323; entre otros).
Asimismo, el máximo Tribunal ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar, dentro de límites razonables, el sistema previsional, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089), y ha ratificado los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia.
Por su parte, los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el arto 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos, en particular, a los ancianos (Fallos: 328:1602).
XII.- Que como corolario y a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta que los recursos interpuestos por los demandados deben ser desestimados, por aplicación de los principios antes citados y porque además tal como se sigue de las consideraciones expuestas, en definitiva, no es el Estado nacional el que aporta los fondos para el pago de la pensión aquí comprometida.
En efecto, como se ha señalado, es el Estado Italiano el que paga la pensión, y como surge de los comprantes que obran a fs. 3, entrega Euros, por manera que, no se advierte el agravio que produce en los recurrentes, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las sumas correspondientes a su pensión, en la moneda en que son depositadas por el deudor.
Por ello, deben ser desestimados los recursos interpuestos contra la sentencia que admitió la acción.
XIII. Que sentado lo anterior, corresponde ahora expedirse respecto del recurso de apelación deducido por la actora contra la imposición de costas también decidida en la sentencia de fs. 94/95.
La excepción al principio general de la derrota debe interpretarse restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar dicho principio general, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas.
Por otro lado, cabe recordar lo dispuesto por el más Alto Tribunal, en cuanto a que "si el actor resultó vencedor en el tema central alrededor del cual giró la controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho" (C.S.J.N., in re "Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento", 31/08/99, T. 322 , P. 1888,ED. 11-02-00). Dicho criterio también debe reflejarse en la medida en que se hizo lugar a la apelación interpuesta.
Tales circunstancias resultan suficientes para revocar la decisión recurrida en cuanto al régimen de costas, e imponerlas a cargo de la parte demandada vencida.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Señor fiscal General de fs. 147/149, el Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en su consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto al fondo del asunto; y 2º) hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en razón de ello, revocar la sentencia de fs. 94/95 en lo que respecta a la imposición de costas allí resuelta 3º) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARIA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MARQUEZ
--------------------------------------------------------------------------------
Editorial Errepar - Todos los derechos reservados. Editorial Errepar - Todos los derechos reservados
--------------------------------------------------------------------------------
Editorial Errepar - Todos los derechos reservados.