Lacuadra , Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido”,
Juzgado
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
13808/2024
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la
codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra,
Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena dispuesta en
primera instancia en concepto de créditos salariales e
indemnizaciones laborales de $ 687.735,12 y ordenó, con
pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyCN), que al capital se le
adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 de la
citada cámara.
Esto último implicó imponer, desde la fecha de
exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER
(Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital
de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una
única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la
fecha de notificación de la demanda.
2°) Que contra esa sentencia la codemandada DIRECTV
Argentina S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación motivó la presente queja.
En la apelación federal, deducida con invocación de
la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente señala que, tras
lo resuelto por esta Corte en “Oliva” (Fallos: 347:100), la
CNAT emitió el acta 2783/2024 por la que estableció una forma
de actualización monetaria prohibida por la ley 23.928
(modificada por las leyes 25.561 y 27.249).
Afirma que el modo de cálculo dispuesto “viola
cualquier tipo de razonabilidad”, “lleva a un resultado
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024
económico del pleito totalmente irrazonable y alejado de la
realidad económica” y supone “una indexación encubierta (…),
que no fue peticionada en ningún momento de la demanda”, a la
par que arroja montos finales superiores a los establecidos en
su predecesora acta 2764/2022 CNAT, que fue descalificada por
esta Corte en el precedente antes citado. Explica que, por la
aplicación del nuevo parámetro, el capital de condena
ascendería a $ 119.009.716, en tanto que con el acta 2764/2022
CNAT hubiera sido de $ 109.596.153.
Entiende que lo resuelto es contrario a lo
establecido en el artículo 768 del CCyCN que, a falta de
acuerdo de partes o de una ley especial, solo permite a los
jueces fijar tasas de interés según las reglamentaciones del
Banco Central, mientras que el CER constituye un índice creado
para ser aplicado a obligaciones expresadas en moneda
extranjera, transformadas en pesos y que, de ningún modo puede
asimilarse a una tasa de interés. Finalmente, cuestiona la
capitalización de intereses sobre un monto actualizado.
3°) Que, si bien los argumentos de la recurrente
remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común,
ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde
hacer excepción a dicha regla y admitir la apelación cuando la
sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo
aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con
serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y
de defensa en juicio. Dicha excepción se torna insoslayable
cuando, como en el caso, se arriba a un resultado
manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad
económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315
:2558; 316:1972; 347:100; 347:472).
CNT 49054/2015/1/RH1
Lacuadra, Jonatan Daniel c/
DIRECTV Argentina S.A. y otros
s/ despido.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
4°) Que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos:
347:100) esta Corte descalificó por arbitrario el criterio
asentado por la CNAT en su anterior acta 2764/2022 (utilización
de tasas de interés activas con capitalización anual desde la
fecha de notificación del traslado de la demanda) porque
carecía de respaldo en las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación y, además, arrojaba un resultado
económico desproporcionado. Tal descalificación fue reiterada
poco tiempo después en el caso “Fontaine” (Fallos: 347:472).
Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo
de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en
la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos
laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa
pura del 6% anual”. Pero este nuevo criterio de reajuste,
aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las
disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente
irrazonables.
5°) Que el coeficiente de estabilización de
referencia (CER), cuyo método de cálculo tiene por base la
evolución del índice de precios al consumidor -IPC- (artículo
1º de la ley 25.713 y artículo 1º de la resolución 47/2002 del
Ministerio de Economía), fue creado tras la pérdida de vigencia
del sistema de convertibilidad del peso, con la finalidad de
compensar la mengua experimentada por las obligaciones que
originariamente habían sido expresadas en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera y que fueron
transformadas a pesos a partir de la sanción de la ley 25.561
(cfr. artículo 1º de la ley 25.713).
De ese modo, el coeficiente se aplicó a los
depósitos constituidos en moneda extranjera que, por imperio
legal, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por
cada dólar estadounidense (artículos 2 y 4 del decreto 214
/2002). Asimismo, la reglamentación dispuso su aplicación a las
deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema
financiero -cualquiera fuera su origen o su naturaleza-, a las
no vinculadas con dicho sistema y a las transmitidas por las
entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos
financieros que se convirtieron a pesos a razón de un dólar un
peso (artículos 8 y 11 del decreto referido).
En virtud de la génesis, finalidad y forma de
cálculo establecidas en las normas que lo implementaron,
resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de
interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta
de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante
la directiva de que al capital obtenido por aplicación del
mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés
“puro” del 6% anual.
6°) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en el
precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del
CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa
del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que
dispongan las leyes especiales y “en subsidio, por las tasas
que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
El método de reajuste instituido por la cámara en el
acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las
facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo
citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la
actualización del capital y no de una tasa de interés fijada
según las reglamentaciones del Banco Central.
7°) Que es preciso poner de relieve, asimismo, que
esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de
accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a
CNT 49054/2015/1/RH1
Lacuadra, Jonatan Daniel c/
DIRECTV Argentina S.A. y otros
s/ despido.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a
partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de
ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe
ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972;
319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la
situación que se configura en esta causa.
Ciertamente, se desprende de las actuaciones
principales que el capital por el que se hizo lugar a la
demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $
687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la
parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del
acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $
137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%.
Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso,
considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de
conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$ 109.596.153-,
cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se
destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara
laboral intentó -infructuosamente- corregir con el dictado de
la aquí cuestionada acta 2783/2022.
En las condiciones expresadas, la forma en la cual
se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de
los accesorios conduce a un resultado manifiestamente
desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación
razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del
CCyCN).
8°) Que, en consecuencia, el fallo apelado debe ser
descalificado -en el tramo pertinente- con arreglo a la
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de
sentencias. La solución que se propone torna innecesario el
tratamiento de los restantes agravios articulados en el recurso
extraordinario.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con
el principal. Notifíquese y cúmplase.